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A. 264/25
Auto5 de marzo de 2025

Sentencia A. 264/25

Corte Constitucional·5 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A264-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-264/25

 

COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 264 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6198

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, y el Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista en el artículo 241.11[1] de la Constitución Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 24 de agosto de 2022, Inversiones Médicas de Antioquia S.A., a través de apoderado judicial, promovió demanda contra el departamento de la Guajira – Secretaría Departamental de Salud ante la Superintendencia Nacional de Salud, en la que solicitó el pago de la factura CVFV3054501, por valor de $8.274.176. Sostuvo que aquella obligación se originó por la atención en salud realizada a la paciente Fátima Scarleth Iguarán Iguarán. Expresó que el 6 de julio de 2020 radicó ante el ente territorial una petición en la que solicitó la cancelación del valor adeudado, sin embargo, no recibió respuesta. Indicó que el 7 de julio de 2021 citó a la demandada a mesa de conciliación adelantada ante la Superintendencia Nacional de Salud, la cual fue notificado vía correo. Pese a ello, la entidad convocada no asistió a la diligencia. Posteriormente, el 11 de noviembre siguiente, la Secretaría Departamental de Salud notificó a la sociedad demandante “la glosa total de la factura relacionada por la atención de la paciente […] Iguarán Iguarán”. Luego, el 22 de noviembre del mismo mes y año, la parte demandante contestó la referida glosa, dentro de los 15 días siguientes. Por lo señalado, solicitó que se ordene a la demandada el pago a su favor de la obligación contraída.

 

2.   Decisión de la jurisdicción ordinaria, representada por la Superintendencia Nacional de Salud. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Auto A2023-000585 del 23 de febrero de 2023[2] rechazó la demanda presentada y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Riohacha. Sostuvo que el presente asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme a lo considerado en los Autos 389 y 785 de 2021 de la Corte Constitucional y al contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Explicó que, al tratarse de un cobro de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy Plan de Beneficios en Salud (PBS), carece de competencia para conocer el asunto en cuestión, en atención a que no es del resorte de la función jurisdiccional y de conciliación que aquella ostenta, conforme a las consideraciones de las providencias enunciadas de esta Corporación y al artículo 156.6 del CPACA.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 27 de noviembre de 2024[3], el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Riohacha declaró su falta de competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Expuso que, verificado los anexos de la demanda, se constató que la controversia gira respecto del trámite de devoluciones o glosas entre entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Manifestó que el caso bajo estudio no versa sobre asuntos relacionados con la seguridad social de empleados públicos. Por lo tanto, aquel no es de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, toda vez que no cumple con los presupuestos contemplados en el artículo 104.4 del CPACA. Además, indicó que conforme al Auto 472 de 2024, esta Corporación consideró que los asuntos relacionados con el pago de glosas, excede la competencia de los jueces de lo contencioso administrativo. En suma, explicó que el caso se circunscribe a las facultades jurisdiccionales en cabeza de la Superintendencia Nacional de Salud, en virtud del artículo 116 constitucional y del literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

 

4.   Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 9 de diciembre de 2024[4]. El expediente se repartió al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y fue remitido al despacho el 23 siguiente[5], para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.   Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

5.   El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuesto subjetivo[6]

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (ii) el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Riohacha, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[7]

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda promovida por Inversiones Médicas de Antioquia S.A en contra del departamento de la Guajira – Secretaría Departamental de Salud, para el reconocimiento y pago de glosas.

Presupuesto normativo[8]

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. (ver supra 2 y 3).

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

2.   Competencia de la Superintendencia Nacional de Salud para conocer controversias sobre las devoluciones o glosas sobre facturas en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Reiteración del Auto 2032 de 2023

 

6.   Reiteración del Auto 2032 de 2023[9]. En esa providencia la Sala Plena determinó que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer de controversias entre entidades que integran el SGSSS que giren entorno a la devolución o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos. En aquella decisión, la Corte Constitucional recordó que el artículo 116 constitucional indica que de manera excepcional la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. De igual manera, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 concedió a la Superintendencia Nacional de Salud la competencia para conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS.

 

7.   Asimismo, dicha regla fue aplicada en el Auto 472 del 2024[10]. En esa oportunidad la Sala Plena de esta Corporación consideró que para que la Superintendencia Nacional de Salud sea competente en asunto relativos a la devolución o glosas a facturas derivadas del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se requiere acreditar dos elementos: a) que el asunto verse sobre devoluciones o glosas, según la definición de devolución[11] y glosa[12] incluida en el Anexo Técnico N° 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas, contenido en la Resolución 3047 de 2008[13], y b) que la controversia se suscite entre dos entidades pertenecientes al SGSSS.

 

3.   Análisis del caso concreto

 

8.   La Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para pronunciarse sobre el presente asunto, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 2032 de 2023[14] y que en esta oportunidad se reitera. Lo anterior en razón a que: (i) las pruebas obrantes en el expediente evidencian los trámites adelantados para la presentación de glosas y la devolución de las mencionadas facturas, con ocasión de la prestación de servicios médicos; (ii) las partes (demandante y demandada) están reconocidas en las categorías integrantes del SGSSS descritas en el artículo 155 de la Ley 100 de 1993 y (iii) la Superintendencia Nacional de Salud está facultada especialmente para resolver conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del SGSSS, en virtud de lo establecido por el artículo 116 de la Constitución y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.

 

4.       Regla de decisión

 

9.   Reiteración del Auto 2032 de 2023. “De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos”

 

III.      DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que corresponde a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud conocer el proceso promovido por Inversiones Médicas de Antioquia S.A. en contra del departamento de La Guajira – Secretaría Departamental de Salud

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6198 a la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 005 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-6198. Archivo “00144001334000320230021100pdf”. Pp 208 y ss.

[3] Expediente digital CJU-6198. Archivo “00144001334000320230021100pdf”. Pp 231 y ss.

[4] Expediente digital CJU-6198. Archivo “02CJU6198 Correo Remisoriopdf”.

[5] Expediente digital CJU-6195. Archivo “03CJU-6198 Constancia de Repartopdf”.

[6] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018. Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

[7] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”. Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa.

[8] Ibidem. Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

[9] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

[10] M.P. Vladimir Fernández Andrade, reiterado en el Auto 1757 de 2024 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[11] La devolución “es una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura”. De acuerdo con este documento, “las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado”.

[12] La glosa “es una no conformidad que afecta en forma parcial o total el valor de la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión integral, que requiere ser resuelta por parte del prestador de servicios de salud”.

[13] Por medio de la cual se definen los formatos, mecanismos de envío, procedimientos y términos a ser implementados en las relaciones entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago de servicios de salud, definidos en el Decreto 4747 de 2007.

[14] M.P. José Fernando Reyes Cuartas.